La Cámara de Puertos Privados Comerciales (CPPC) de la Argentina rechazó la aprobación por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires de varias tasas a la actividad portuaria, incluidas en el presupuesto 2015, ya que su sanción viola la ley nacional que la regula y la Constitución Nacional. Al mismo tiempo, la entidad alertó sobre el peligro que se cierne sobre una industria vital para el comercio exterior que da empleo a centenares de personas en esa provincia.
La CPPC reclamó la suspensión de los artículos de la ley presupuestaria que crean las tasas cuestionadas y advirtió sobre las asimetrías negativas con los puertos de provincias vecinas, dado que la norma promueve la fuga de cargas hacia esos otros destinos.
El núcleo de las críticas se focalizó en los artículos 138 y 139 de la Ley de Presupuesto 2015 aprobada, así como en los 137 y 140 de la misma normativa, a partir de los cuales se crean nuevas tasas a los buques y a las terminales portuarias de los particulares, de uso privado y destino comercial o industrial.
Sin facultades
La Ley Nacional de Actividades Portuarias 24.093, en el artículo 18 del capítulo donde se regula la administración y operatoria de los puertos de los particulares, dispuso que los buques y las cargas que operen en ellos sean exentos del pago al Estado de derechos y tasas por servicios portuarios que éste no presta efectivamente.
Sin embargo, la ley presupuestaria provincial establece en su artículo 138 la creación de una “tasa por el uso de las costas y espejos de agua”, cuya presunta e irreal contraprestación consistiría en las acciones de administración, fiscalización, gestión de usos, monitoreo y planificación.
Por su parte, el artículo 139 dispone crear la “tasa de coordinación y apoyo a la seguridad portuaria” que será aplicada a los usuarios y permisionarios de los puertos públicos y privados ubicados en jurisdicción provincial como contraprestación de la coordinación de programas, actividades de seguridad y protección del medio ambiente, coordinación de normativa local, nacional e internacional vinculadas a la seguridad portuaria. El poder público sólo se encuentra facultado para el cobro de una tasa cuando el contribuyente se beneficia por la prestación de un servicio público, efectivamente prestado y recibido.
Incluso, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en varias ocasiones que “constituye requisito fundamental respecto de las tasas, que al cobro de dicho tributo debe corresponder -siempre- la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente”.
En definitiva, las nuevas tasas provinciales, según surge de los artículos 138 y 139 del nuevo presupuesto, carecen de prestaciones concretas y efectivas que beneficien a la actividad portuaria.
Sin facultades
Además, la Provincia de Buenos Aires carece de facultades jurisdiccionales sobre la actividad portuaria (o extra portuaria vinculada) que se desarrolla dentro de su territorio, ya que los puertos son “establecimientos de utilidad nacional” y la operatoria que se desarrolla en su ámbito está íntimamente ligada con el transporte y el comercio internacional e interprovincial, actividades todas éstas que por ser de interés nacional también son materia de regulación federal específica según lo dispone la Constitución Nacional (artículos 75 y 126, entre otros).
La operatoria está regulada en forma exclusiva y excluyente por las leyes específicas dictadas por el Congreso Nacional, que son la ley 24.093 de Actividades Portuarias, y por el Código de Comercio posteriormente sustituido -en materia de “Navegación”- por la ley 20.094.
Como consecuencia, la carga y la descarga de mercaderías de los buques y el traslado de pasajeros son facultad exclusiva del Congreso Nacional, al igual que los temas de seguridad de las instalaciones portuarias y del ingreso, la estadía y la operación de los buques en los puertos y del trabajo -tanto a bordo como en los muelles- es de competencia también exclusiva de las autoridades de la Nación (Prefectura Naval).